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[ Volver ]Aclaración de la AEAT sobre la aplicación en el IVA del tipo reducido del 10 % a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos
15/02/2019 - NoticiasClave.net
En la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ha publicado una nota sobre la aplicación en el IVA del tipo reducido del 10 % a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.
En concreto, se señala que con efectos desde 1 de enero de 2019, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añade un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), por el que se aplica el tipo impositivo del 10 % a los servicios siguientes:
“13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”
De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21% el 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.
De acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos existente hasta dicha fecha, cabe aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10 %:
A) Prestador del servicio
•El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21 % los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.
•El tipo del 10 % se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:
•Contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta 0720-98).
•Contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta 1679-98).
B) Destinatario del servicio
El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales. Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)
Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:
•Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);
•Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);
•Colegios públicos o privados;
•Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;
•Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de “pubs” o salas de fiesta);
•Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;
•Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Tributarán al 21 % los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.